Por la cual la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos emite directrices relacionadas con la importación, distribución, comercialización, instalación, adquisición y uso de equipos receptores que permiten el acceso a contenidos de televisión satelital “Directo al Hogar” (Equipos DTH).”
CONSIDERANDO:
6. Que el referido servicio de televisión vía satélite, comúnmente denominado servicio “Directo al Hogar” o “DTH” (por sus siglas en inglés), puede ser del tipo pagado o de acceso libre (FTA). En ambos casos, se utilizan equipos de recepción similares (antenas, receptores satelitales, amplificadores de bajo ruido, etc.) y características que les distingue, tal como se muestra en los siguientes diagramas comparativos:
7. El servicio de televisión satelital o DTH de tipo pagado o por suscripción, se presta únicamente a través de concesionarios del Servicio de Televisión Pagada (No.904), los cuales proveen a sus clientes de antenas de recepción satelital con su respectivas cajas de codificadoras con la capacidad técnica para retransmitir señales protegidas por sus titulares mediante códigos u otras medidas tecnológicas, con el propósito de evitar que los contenidos portados a través de dichas señales sean accedidos o utilizados por terceros que no cuentan con la debida autorización;
- Se requiere de autorización de las proveedoras de contenido o de las prestadoras de televisión pagada.
- El cliente paga por recibir estas señales.
- La información de video (canales de televisión) están encriptadas(codificadas).
- En algunos casos el receptor satelital y equipos son provistos por el prestador del servicio de televisión pagada.
- El contenido de programaciones es amplio (Deportes, películas, series,etc.)
- Uso internacional de libre acceso, sin codificaciones o encriptación.
- No se requiere de autorización del proveedor de contenido.
- El usuario solo instala el equipo y orienta antena.
- Poca oferta de canales de video.
- El usuario puede adquirir por su cuenta el receptor y antenas bajo la configuración de acceso libre (FTA).
- Contenidos limitados a programaciones de tipo religiosa y educativa y cultural, distinta a las provistas en los servicios de televisión pagada.
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8. Que, cabe destacar que esta Autoridad Reguladora mantiene registrados, únicamente, a dos (2) concesionarios del Servicio de Televisión Pagada (No.904) que utilizan este tipo de acceso (DTH) para proveer el servicio a sus clientes (Claro Panamá, S.A. y Media Visión Panamá, S.A.), los cuales deben cumplir con todas las obligaciones derivadas de sus respectivas concesiones, incluyendo el deber de presentar los convenios o contratos finales con los operadores o representantes de los canales satelitales de pago, que les autoricen la distribución y comercialización de dichas señales a sus respectivos clientes;
9. Que por el contrario, para el acceso al servicio de televisión satelital de “acceso
libre” o “free to air” (FTA) no se requiere de acuerdos comerciales o contractuales con alguna empresa prestadora del Servicio de Televisión Pagada o proveedora de contenido, así como tampoco realizar modificaciones o actualizaciones sobre los equipos receptores para la visualización de los contenidos audiovisuales (canales de televisión o radio), toda vez que se trata de señales incidentales que se transmiten a través del satélite , sin ningún tipo de encriptación, por lo que su recepción es libre y gratuita por parte del público en general, tal como se aprecia en el diagrama No.2;
10. Que, cabe advertir que en el evento de que los equipos diseñados para la recepción de señales o canales FTA, cuenten con la capacidad técnica para decodificar señales satelitales encriptados y permitan el libre acceso a contenidos protegidos o canales satelitales de pago, podría ocasionar que su importación, distribución, comercialización, ya sea en modalidad de venta o arriendo, como también su instalación, adquisición y uso, violen disposiciones administrativas relativas a la prestación del Servicio Público de Televisión Pagada o penales de protección a la propiedad intelectual o relativas al hurto de señales de televisión, comúnmente denominado “Piratería”, según sea el caso;
11. Que en efecto, en lo que respecta a delitos contra la Propiedad Intelectual, así como el de Estafa y otros Fraudes, nuestro Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 224.
Quien, sin consentimiento del propietario, proveedor, concesionario o administrador, utilice, consuma o capte energía, agua, telecomunicación, señal de telecomunicación y video, equipo
terminal de cable, satélite, parabólica o altere cualquier elemento de medición o de control de estos, será sancionado con prisión de uno a dos años. La pena será de dos a cuatro años de prisión para quien transmita, retransmita o distribuya.”
“Artículo 225.
Quien efectúe a favor suyo o de un tercero instalaciones, conexiones o de cualquier forma altere o manipule los instrumentos de medición para cometer el delito tipificado en el Artículo anterior, o quien fuerce o remueva dispositivo, filtro o equipo destinado a impedir la captación, el uso, la recepción, la trasmisión, la retrasmisión o la distribución no autorizada de energía o de señales de televisión o video será sancionado con pena de dos a tres años de prisión o días-multa o arresto de fines de semana, cuando el monto del consumo derivado del hecho no sea menor de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).”
“Artículo 266.
Quien con fines ilícitos fabrique, ensamble, modifique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo, dispositivo o
sistema diseñado exclusivamente para conectar, recibir, eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los distribuidores o concesionarios autorizados de las señales portadoras de programas, sonidos, imágenes, datos o cualesquiera Resolución AN No. 5047 RTV Panamá, 30 de Diciembre de 2011.
Página No. 4 combinación de ellos, tengan o hayan instalado, para su protección o recepción, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.”
12. Que a pesar de constituirse en una actividad prohibida en nuestro país, ante la Autoridad Reguladora han sido presentados reportes formales de concesionarios del Servicio de Televisión Pagada denunciando a Agentes Económicos dedicados a la comercialización e instalación de antenas parabólicas y receptores satelitales que permiten el acceso libre y gratuito de canales de televisión cuya retransmisión y/o recepción requieren del pago de derechos y la autorización de las empresas proveedoras de contenido y/o de los concesionarios de los Servicios de Televisión Pagada, lo que señalan se constituye en una competencia desleal que afecta la prestación del servicio que operan cumpliendo con sus respectivas concesiones;
13. Que de igual manera, esta Entidad Reguladora, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y verificación, ha constatado la proliferación de publicidad relacionada con esta actividad de instalación de antenas parabólicas y equipos para la recepción de canales de televisión (satelitales). En dichos anuncios se destacan, en muchos casos, las frases “Sin Mensualidades”, “Sin contratos”,
“100% legal”, “Canales Libres – FTA” o “Recepta sólo Canales
Internacionales”, entre otras, con lo cual atraen la atención de la población respecto a esta actividad. Sin embargo, promocionan a su vez, el acceso a canales satelitales que coinciden con los ofertados por los concesionarios del Servicio de Televisión Pagada y que no corresponden a canales FTA, sino a señales de televisión codificadas que se comercializan exclusivamente en otros países de la región, específicamente en América del Sur, según las investigaciones realizadas por esta Autoridad;
14. Que dichos anuncios, además de confundir a los consumidores, podría tratarse de una “Publicidad Engañosa”, práctica ésta que corresponde ser investigada y sancionada por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO);
15. Que asimismo, la promoción de equipos de recepción satelital (Equipos DTH) ha propiciado que exista actualmente en nuestro país, una creciente demanda de esta actividad, que como se ha mencionado, permite a los usuarios finales recibir libre y gratuitamente canales de televisión satelital del tipo pagado que sólo deben ser accesados a través de concesionarios nacionales del Servicio de Televisión Pagada, debidamente autorizados por la empresas proveedoras de contenido para redistribuir sus señales dentro de nuestro país;
16. Que en nuestro concepto, la situación planteada implica una distorsión ya que, Agentes Económicos están promoviendo y facilitando el acceso a contenidos encriptados (DTH de pago), a través de la provisión e instalación de equipos que originalmente son distribuidos y comercializados para la recepción de contenidos de acceso libre (DTH FTA), pero que han sido alterados, modificados o reconfigurados, para decodificar señales protegidas por prestadoras del servicio de televisión por pago de otros países, que utilizan este medio (satelital) para proveer sus servicios dentro de sus respectivas zonas de cobertura, que no involucran a la República de Panamá;
17. Que tal como fue señalado, el acceso a estas señales se concretiza debido a la proliferación de los archivos de “actualización y reconfiguración”, los cuales
están disponibles en sitios web y foros electrónicos junto a instrucciones, de un nivel básico, que permiten ser ingresados (aplicados) por los propios usuarios finales sobre los equipos receptores y así decodificar las señales protegidas. En otros casos, el propio instalador y/o comercializador proporciona el sistema de recepción satelital DTH con las instrucciones, actualizaciones y reconfiguraciones necesarias para visualizar las señales codificadas por los prestadores de televisión pagada;
18. Que en ese sentido, consideramos que esta actividad de instalación de equipos de recepción satelital reconfigurados indebidamente, afecta los derechos de las
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Empresas concesionarias del Servicio de Televisión Pagada registradas en nuestro país, mismas que están sometidas a las normativas de regulación que en esa materia se han dictado. Igualmente, esta actividad podría estar generando una competencia desleal entre los proveedores e instaladores de estos equipos de recepción satelital reconfigurados y los prestadores del Servicio de Televisión Pagada que mantienen su concesión;
19. Que en virtud de lo anterior y, basados en uno de los principios de la Ley 24 de 30 de junio de 1999, en relación a la protección de la inversión privada, consideramos necesario emitir directrices con el propósito de regularizar la importación, distribución, comercialización, ya sea en modalidad de venta o arriendo, así como la instalación, adquisición y uso de los equipos receptores que permiten acceso a contenidos de televisión directo al hogar (equipos DTH), aclarando tanto a los agentes económicos como a los usuarios finales, que esta actividad se debe circunscribir exclusivamente a las programaciones que son de libre acceso (FTA);
20. Que en ese sentido, esta Entidad Reguladora se encuentra facultada por la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, supletoria en materia de Radio y Televisión, para establecer restricciones a la importación, distribución, arrendamiento o venta de equipos o aparatos cuyo uso haya sido prohibido por esta Autoridad, así como también para sancionar a quienes alteren o manipulen las características técnicas de dichos equipos cuando éstos se utilicen de forma distinta a la autorizada;
21. Que la adopción de estas directrices se constituyen en una verdadera necesidad regulatoria que procurará la eliminación de distorsiones que, como bien se ha indicado, están afectando actualmente la correcta prestación del Servicio de Televisión Pagada en nuestro país;
22. Que la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), mediante la Nota No. AG-1228-11/jm de 22 de diciembre de 2011, otorgó su concepto favorable a las directrices propuestas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos;
23. Que surtidos los trámites correspondiente, y en mérito de las consideraciones expuestas, le corresponde al Administrador General, Encargado, realizar los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y atribuciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, de acuerdo con lo que establece el Artículo 20 del Decreto Ley No.10 de 2006, por lo que;
RESUELVE:
PRIMERO: AUTORIZAR la importación, distribución, comercialización, instalación, adquisición y uso de los equipos DTH (Directo al Hogar) dentro de la República de Panamá, para el acceso al Servicio de Televisión Pagada (No.904) que preste un concesionario debidamente autorizado por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP). Siguiendo los términos de las respectivas concesiones, dichos concesionarios deberán mantener actualizado, ante la ASEP, los convenios o contratos finales con los operadores o representantes de los canales satelitales de pago, que les autoricen la distribución y comercialización de dichas señales a sus correspondientes clientes, dentro de la República de Panamá.
SEGUNDO: AUTORIZAR la importación, distribución, comercialización, instalación, adquisición y uso de equipos DTH, sin la intervención de un concesionario del Servicio de Televisión Pagada, dentro de la República de Panamá, cuando dichos equipos sean utilizados, de manera exclusiva, para el acceso de canales FTA.
TERCERO: ADVERTIR a los Agentes Económicos y a los usuarios o dueños de equipos DTH-FTA, que no podrán efectuar modificaciones, reconfiguraciones o reprogramaciones, ni consentir que terceros las realicen, si éstas permiten el acceso a canales distintos a los FTA y similares a los ofrecidos por los concesionarios del Servicio de Televisión Pagada (canales satelitales de pago).
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CUARTO: ADVERTIR a los Agentes Económicos que la comercialización, distribución y venta de equipos DTH-FTA deberá sujetarse a las siguientes reglas:
a) Deberán, asegurarse que los equipos DTH no tengan acceso a los canales satelitales de pago.
b) Deberán mantener en el mostrador de los equipos DTH, el AVISO INFORMATIVO sobre las buenas prácticas en el uso del equipo en referencia, que para tales efectos pondrá a disposición la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), con concepto favorable de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO). Los agentes económicos arriba mencionados, podrán imprimir dicho aviso en la página web www.asep.gob.pa, sección de Radio y Televisión/Información de DTH.
c) Deberán comunicar al público en general sobre las responsabilidades administrativas y penales asociadas a la actividad de recibir señales de televisión, de canales que no sean FTA, sin que dicho servicio sea prestado por un concesionario debidamente autorizado por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
QUINTO: ADVERTIR al público en general y principalmente a los Agentes Económicos que distribuyen, comercializan, instalan y/o promueven la compra y el uso de equipos DTH para el acceso a canales satelitales de pago, sin la debida autorización de un concesionario de televisión pagada registrado en la ASEP, y a aquellas personas que tengan instalados este tipo de equipos, que cesen su actividad de inmediato y que la circunscriban a los equipos DTH que sólo permitan recibir los conocidos canales FTA. Para dicha actividad, deberán atender, en todas sus partes, las disposiciones adoptadas mediante la presente Resolución.
SEXTO: ADVERTIR a la ciudadanía en general que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las directrices adoptadas mediante la presente Resolución.
Los Agentes Económicos que instalen, comercialicen, distribuyan o vendan equipos DTH o aquellas personas que tengan instalados este tipo de equipos estarán obligados a prestar la colaboración debida para permitir la verificación de los mismos. En el caso que durante la inspección no se preste la debida colaboración a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para la verificación de los equipos DTH, se procederá a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio por el posible incumplimiento a las directrices adoptadas a través de esta Resolución.
SÉPTIMO: COMUNICAR al público en general que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos pondrá a su disposición en la página web www.asep.gob.pa, sección de Radio y Televisión/Información de DTH, los listados de los canales FTA disponibles en la República de Panamá, así como de los canales satelitales de pago que sólo pueden ser accesados a través de los concesionarios del Servicio de Televisión Pagada (No.904).
OCTAVO: COMUNICAR que para la aplicación e interpretación de esta Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Canales FTA: Emisiones de televisión (contenidos de audio y video) y de radio (canales de audio) satelitales que están disponibles sin suscripción y que pueden ser recibidas a través de cualquier receptor adecuado para tales fines. El acceso a estas señales está delimitado en cierta área geográfica y el contenido de las mismas es distinto a las utilizadas para ofrecer servicios de televisión de pago, basados en el contenido que es transmitido, el cual generalmente es del tipo cultural, educativo, gubernamental y/o religioso, entre otros.
Canales satelitales de Pago: Emisiones de televisión (contenidos de audio y video) y de radio (canales de audio) prestados por los concesionarios de televisión pagada, para las cuales dichas concesionarias requieren de convenios o contratos con las correspondientes operadoras o representantes de las mismas para su distribución.
Equipos DTH: Conjunto de equipos electrónicos que permiten visualizar contenidos de audio y video que son transmitidos vía satélite, dentro de la zona de cobertura que éste provea. Entre estos equipos se incluye, sin ser limitativos, las antenas, receptores o decodificadores, amplificadores y otros elementos que en conjunto permitan la recepción de señales satelitales de televisión (contenidos de audio y video) y de radio (canales de audio).
Concesionario de Televisión Pagada: Aquella persona natural o jurídica titular de una concesión otorgada para utilizar o explotar el Servicio de Televisión Pagada dentro de la República de Panamá.
Proveedores de Contenido: persona natural o jurídica dedicada a crear o proporcionar contenidos (información) de cualquier tipo a terceros, entre los que destacan las aplicaciones electrónicas, los contenidos audiovisuales y datos, entre otros. Estos proveedores autorizan el acceso, distribución o compartición del contenido que proporcionan.
NOVENO: ADVERTIR a los Agentes Económicos y a la ciudadanía en general que, las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Resolución serán sancionadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, de conformidad con lo dispuesto en su normativa sectorial, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley No. 45 de 31 de octubre de 2007 y su reglamentación, y sin perjuicio también de la responsabilidad penal correspondiente.
DÉCIMO: DAR A CONOCER que la presente Resolución regirá a partir de su promulgación.
CONSIDERANDO:
6. Que el referido servicio de televisión vía satélite, comúnmente denominado servicio “Directo al Hogar” o “DTH” (por sus siglas en inglés), puede ser del tipo pagado o de acceso libre (FTA). En ambos casos, se utilizan equipos de recepción similares (antenas, receptores satelitales, amplificadores de bajo ruido, etc.) y características que les distingue, tal como se muestra en los siguientes diagramas comparativos:
7. El servicio de televisión satelital o DTH de tipo pagado o por suscripción, se presta únicamente a través de concesionarios del Servicio de Televisión Pagada (No.904), los cuales proveen a sus clientes de antenas de recepción satelital con su respectivas cajas de codificadoras con la capacidad técnica para retransmitir señales protegidas por sus titulares mediante códigos u otras medidas tecnológicas, con el propósito de evitar que los contenidos portados a través de dichas señales sean accedidos o utilizados por terceros que no cuentan con la debida autorización;
- Se requiere de autorización de las proveedoras de contenido o de las prestadoras de televisión pagada.
- El cliente paga por recibir estas señales.
- La información de video (canales de televisión) están encriptadas(codificadas).
- En algunos casos el receptor satelital y equipos son provistos por el prestador del servicio de televisión pagada.
- El contenido de programaciones es amplio (Deportes, películas, series,etc.)
- Uso internacional de libre acceso, sin codificaciones o encriptación.
- No se requiere de autorización del proveedor de contenido.
- El usuario solo instala el equipo y orienta antena.
- Poca oferta de canales de video.
- El usuario puede adquirir por su cuenta el receptor y antenas bajo la configuración de acceso libre (FTA).
- Contenidos limitados a programaciones de tipo religiosa y educativa y cultural, distinta a las provistas en los servicios de televisión pagada.
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8. Que, cabe destacar que esta Autoridad Reguladora mantiene registrados, únicamente, a dos (2) concesionarios del Servicio de Televisión Pagada (No.904) que utilizan este tipo de acceso (DTH) para proveer el servicio a sus clientes (Claro Panamá, S.A. y Media Visión Panamá, S.A.), los cuales deben cumplir con todas las obligaciones derivadas de sus respectivas concesiones, incluyendo el deber de presentar los convenios o contratos finales con los operadores o representantes de los canales satelitales de pago, que les autoricen la distribución y comercialización de dichas señales a sus respectivos clientes;
9. Que por el contrario, para el acceso al servicio de televisión satelital de “acceso
libre” o “free to air” (FTA) no se requiere de acuerdos comerciales o contractuales con alguna empresa prestadora del Servicio de Televisión Pagada o proveedora de contenido, así como tampoco realizar modificaciones o actualizaciones sobre los equipos receptores para la visualización de los contenidos audiovisuales (canales de televisión o radio), toda vez que se trata de señales incidentales que se transmiten a través del satélite , sin ningún tipo de encriptación, por lo que su recepción es libre y gratuita por parte del público en general, tal como se aprecia en el diagrama No.2;
10. Que, cabe advertir que en el evento de que los equipos diseñados para la recepción de señales o canales FTA, cuenten con la capacidad técnica para decodificar señales satelitales encriptados y permitan el libre acceso a contenidos protegidos o canales satelitales de pago, podría ocasionar que su importación, distribución, comercialización, ya sea en modalidad de venta o arriendo, como también su instalación, adquisición y uso, violen disposiciones administrativas relativas a la prestación del Servicio Público de Televisión Pagada o penales de protección a la propiedad intelectual o relativas al hurto de señales de televisión, comúnmente denominado “Piratería”, según sea el caso;
11. Que en efecto, en lo que respecta a delitos contra la Propiedad Intelectual, así como el de Estafa y otros Fraudes, nuestro Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 224.
Quien, sin consentimiento del propietario, proveedor, concesionario o administrador, utilice, consuma o capte energía, agua, telecomunicación, señal de telecomunicación y video, equipo
terminal de cable, satélite, parabólica o altere cualquier elemento de medición o de control de estos, será sancionado con prisión de uno a dos años. La pena será de dos a cuatro años de prisión para quien transmita, retransmita o distribuya.”
“Artículo 225.
Quien efectúe a favor suyo o de un tercero instalaciones, conexiones o de cualquier forma altere o manipule los instrumentos de medición para cometer el delito tipificado en el Artículo anterior, o quien fuerce o remueva dispositivo, filtro o equipo destinado a impedir la captación, el uso, la recepción, la trasmisión, la retrasmisión o la distribución no autorizada de energía o de señales de televisión o video será sancionado con pena de dos a tres años de prisión o días-multa o arresto de fines de semana, cuando el monto del consumo derivado del hecho no sea menor de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).”
“Artículo 266.
Quien con fines ilícitos fabrique, ensamble, modifique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo, dispositivo o
sistema diseñado exclusivamente para conectar, recibir, eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los distribuidores o concesionarios autorizados de las señales portadoras de programas, sonidos, imágenes, datos o cualesquiera Resolución AN No. 5047 RTV Panamá, 30 de Diciembre de 2011.
Página No. 4 combinación de ellos, tengan o hayan instalado, para su protección o recepción, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.”
12. Que a pesar de constituirse en una actividad prohibida en nuestro país, ante la Autoridad Reguladora han sido presentados reportes formales de concesionarios del Servicio de Televisión Pagada denunciando a Agentes Económicos dedicados a la comercialización e instalación de antenas parabólicas y receptores satelitales que permiten el acceso libre y gratuito de canales de televisión cuya retransmisión y/o recepción requieren del pago de derechos y la autorización de las empresas proveedoras de contenido y/o de los concesionarios de los Servicios de Televisión Pagada, lo que señalan se constituye en una competencia desleal que afecta la prestación del servicio que operan cumpliendo con sus respectivas concesiones;
13. Que de igual manera, esta Entidad Reguladora, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y verificación, ha constatado la proliferación de publicidad relacionada con esta actividad de instalación de antenas parabólicas y equipos para la recepción de canales de televisión (satelitales). En dichos anuncios se destacan, en muchos casos, las frases “Sin Mensualidades”, “Sin contratos”,
“100% legal”, “Canales Libres – FTA” o “Recepta sólo Canales
Internacionales”, entre otras, con lo cual atraen la atención de la población respecto a esta actividad. Sin embargo, promocionan a su vez, el acceso a canales satelitales que coinciden con los ofertados por los concesionarios del Servicio de Televisión Pagada y que no corresponden a canales FTA, sino a señales de televisión codificadas que se comercializan exclusivamente en otros países de la región, específicamente en América del Sur, según las investigaciones realizadas por esta Autoridad;
14. Que dichos anuncios, además de confundir a los consumidores, podría tratarse de una “Publicidad Engañosa”, práctica ésta que corresponde ser investigada y sancionada por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO);
15. Que asimismo, la promoción de equipos de recepción satelital (Equipos DTH) ha propiciado que exista actualmente en nuestro país, una creciente demanda de esta actividad, que como se ha mencionado, permite a los usuarios finales recibir libre y gratuitamente canales de televisión satelital del tipo pagado que sólo deben ser accesados a través de concesionarios nacionales del Servicio de Televisión Pagada, debidamente autorizados por la empresas proveedoras de contenido para redistribuir sus señales dentro de nuestro país;
16. Que en nuestro concepto, la situación planteada implica una distorsión ya que, Agentes Económicos están promoviendo y facilitando el acceso a contenidos encriptados (DTH de pago), a través de la provisión e instalación de equipos que originalmente son distribuidos y comercializados para la recepción de contenidos de acceso libre (DTH FTA), pero que han sido alterados, modificados o reconfigurados, para decodificar señales protegidas por prestadoras del servicio de televisión por pago de otros países, que utilizan este medio (satelital) para proveer sus servicios dentro de sus respectivas zonas de cobertura, que no involucran a la República de Panamá;
17. Que tal como fue señalado, el acceso a estas señales se concretiza debido a la proliferación de los archivos de “actualización y reconfiguración”, los cuales
están disponibles en sitios web y foros electrónicos junto a instrucciones, de un nivel básico, que permiten ser ingresados (aplicados) por los propios usuarios finales sobre los equipos receptores y así decodificar las señales protegidas. En otros casos, el propio instalador y/o comercializador proporciona el sistema de recepción satelital DTH con las instrucciones, actualizaciones y reconfiguraciones necesarias para visualizar las señales codificadas por los prestadores de televisión pagada;
18. Que en ese sentido, consideramos que esta actividad de instalación de equipos de recepción satelital reconfigurados indebidamente, afecta los derechos de las
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Empresas concesionarias del Servicio de Televisión Pagada registradas en nuestro país, mismas que están sometidas a las normativas de regulación que en esa materia se han dictado. Igualmente, esta actividad podría estar generando una competencia desleal entre los proveedores e instaladores de estos equipos de recepción satelital reconfigurados y los prestadores del Servicio de Televisión Pagada que mantienen su concesión;
19. Que en virtud de lo anterior y, basados en uno de los principios de la Ley 24 de 30 de junio de 1999, en relación a la protección de la inversión privada, consideramos necesario emitir directrices con el propósito de regularizar la importación, distribución, comercialización, ya sea en modalidad de venta o arriendo, así como la instalación, adquisición y uso de los equipos receptores que permiten acceso a contenidos de televisión directo al hogar (equipos DTH), aclarando tanto a los agentes económicos como a los usuarios finales, que esta actividad se debe circunscribir exclusivamente a las programaciones que son de libre acceso (FTA);
20. Que en ese sentido, esta Entidad Reguladora se encuentra facultada por la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, supletoria en materia de Radio y Televisión, para establecer restricciones a la importación, distribución, arrendamiento o venta de equipos o aparatos cuyo uso haya sido prohibido por esta Autoridad, así como también para sancionar a quienes alteren o manipulen las características técnicas de dichos equipos cuando éstos se utilicen de forma distinta a la autorizada;
21. Que la adopción de estas directrices se constituyen en una verdadera necesidad regulatoria que procurará la eliminación de distorsiones que, como bien se ha indicado, están afectando actualmente la correcta prestación del Servicio de Televisión Pagada en nuestro país;
22. Que la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), mediante la Nota No. AG-1228-11/jm de 22 de diciembre de 2011, otorgó su concepto favorable a las directrices propuestas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos;
23. Que surtidos los trámites correspondiente, y en mérito de las consideraciones expuestas, le corresponde al Administrador General, Encargado, realizar los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y atribuciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, de acuerdo con lo que establece el Artículo 20 del Decreto Ley No.10 de 2006, por lo que;
RESUELVE:
PRIMERO: AUTORIZAR la importación, distribución, comercialización, instalación, adquisición y uso de los equipos DTH (Directo al Hogar) dentro de la República de Panamá, para el acceso al Servicio de Televisión Pagada (No.904) que preste un concesionario debidamente autorizado por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP). Siguiendo los términos de las respectivas concesiones, dichos concesionarios deberán mantener actualizado, ante la ASEP, los convenios o contratos finales con los operadores o representantes de los canales satelitales de pago, que les autoricen la distribución y comercialización de dichas señales a sus correspondientes clientes, dentro de la República de Panamá.
SEGUNDO: AUTORIZAR la importación, distribución, comercialización, instalación, adquisición y uso de equipos DTH, sin la intervención de un concesionario del Servicio de Televisión Pagada, dentro de la República de Panamá, cuando dichos equipos sean utilizados, de manera exclusiva, para el acceso de canales FTA.
TERCERO: ADVERTIR a los Agentes Económicos y a los usuarios o dueños de equipos DTH-FTA, que no podrán efectuar modificaciones, reconfiguraciones o reprogramaciones, ni consentir que terceros las realicen, si éstas permiten el acceso a canales distintos a los FTA y similares a los ofrecidos por los concesionarios del Servicio de Televisión Pagada (canales satelitales de pago).
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CUARTO: ADVERTIR a los Agentes Económicos que la comercialización, distribución y venta de equipos DTH-FTA deberá sujetarse a las siguientes reglas:
a) Deberán, asegurarse que los equipos DTH no tengan acceso a los canales satelitales de pago.
b) Deberán mantener en el mostrador de los equipos DTH, el AVISO INFORMATIVO sobre las buenas prácticas en el uso del equipo en referencia, que para tales efectos pondrá a disposición la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), con concepto favorable de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO). Los agentes económicos arriba mencionados, podrán imprimir dicho aviso en la página web www.asep.gob.pa, sección de Radio y Televisión/Información de DTH.
c) Deberán comunicar al público en general sobre las responsabilidades administrativas y penales asociadas a la actividad de recibir señales de televisión, de canales que no sean FTA, sin que dicho servicio sea prestado por un concesionario debidamente autorizado por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
QUINTO: ADVERTIR al público en general y principalmente a los Agentes Económicos que distribuyen, comercializan, instalan y/o promueven la compra y el uso de equipos DTH para el acceso a canales satelitales de pago, sin la debida autorización de un concesionario de televisión pagada registrado en la ASEP, y a aquellas personas que tengan instalados este tipo de equipos, que cesen su actividad de inmediato y que la circunscriban a los equipos DTH que sólo permitan recibir los conocidos canales FTA. Para dicha actividad, deberán atender, en todas sus partes, las disposiciones adoptadas mediante la presente Resolución.
SEXTO: ADVERTIR a la ciudadanía en general que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las directrices adoptadas mediante la presente Resolución.
Los Agentes Económicos que instalen, comercialicen, distribuyan o vendan equipos DTH o aquellas personas que tengan instalados este tipo de equipos estarán obligados a prestar la colaboración debida para permitir la verificación de los mismos. En el caso que durante la inspección no se preste la debida colaboración a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para la verificación de los equipos DTH, se procederá a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio por el posible incumplimiento a las directrices adoptadas a través de esta Resolución.
SÉPTIMO: COMUNICAR al público en general que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos pondrá a su disposición en la página web www.asep.gob.pa, sección de Radio y Televisión/Información de DTH, los listados de los canales FTA disponibles en la República de Panamá, así como de los canales satelitales de pago que sólo pueden ser accesados a través de los concesionarios del Servicio de Televisión Pagada (No.904).
OCTAVO: COMUNICAR que para la aplicación e interpretación de esta Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Canales FTA: Emisiones de televisión (contenidos de audio y video) y de radio (canales de audio) satelitales que están disponibles sin suscripción y que pueden ser recibidas a través de cualquier receptor adecuado para tales fines. El acceso a estas señales está delimitado en cierta área geográfica y el contenido de las mismas es distinto a las utilizadas para ofrecer servicios de televisión de pago, basados en el contenido que es transmitido, el cual generalmente es del tipo cultural, educativo, gubernamental y/o religioso, entre otros.
Canales satelitales de Pago: Emisiones de televisión (contenidos de audio y video) y de radio (canales de audio) prestados por los concesionarios de televisión pagada, para las cuales dichas concesionarias requieren de convenios o contratos con las correspondientes operadoras o representantes de las mismas para su distribución.
Equipos DTH: Conjunto de equipos electrónicos que permiten visualizar contenidos de audio y video que son transmitidos vía satélite, dentro de la zona de cobertura que éste provea. Entre estos equipos se incluye, sin ser limitativos, las antenas, receptores o decodificadores, amplificadores y otros elementos que en conjunto permitan la recepción de señales satelitales de televisión (contenidos de audio y video) y de radio (canales de audio).
Concesionario de Televisión Pagada: Aquella persona natural o jurídica titular de una concesión otorgada para utilizar o explotar el Servicio de Televisión Pagada dentro de la República de Panamá.
Proveedores de Contenido: persona natural o jurídica dedicada a crear o proporcionar contenidos (información) de cualquier tipo a terceros, entre los que destacan las aplicaciones electrónicas, los contenidos audiovisuales y datos, entre otros. Estos proveedores autorizan el acceso, distribución o compartición del contenido que proporcionan.
NOVENO: ADVERTIR a los Agentes Económicos y a la ciudadanía en general que, las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Resolución serán sancionadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, de conformidad con lo dispuesto en su normativa sectorial, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley No. 45 de 31 de octubre de 2007 y su reglamentación, y sin perjuicio también de la responsabilidad penal correspondiente.
DÉCIMO: DAR A CONOCER que la presente Resolución regirá a partir de su promulgación.

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